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SENTENCIA 27/2026 DEL TRIBUNAL SUPREMO, CONSIDERA IDÓNEA LA TITULACIÓN DE ARQUITECTURA TÉCNICA, INGENIERÍA DE LA EDIFICACIÓN O EQUIVALENTE PARA EJERCER DE PERSONAL TÉCNICO DE LAS OFICINAS DE TÉCNICAS URBANÍSTICAS
Adjunto se acompaña sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2026 por la que se estima el recurso de casación interpuesto por la Junta de Extremadura y el CSCAE contra sentencia del TSJ de Extremadura que daba la razón al Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas declarando contraria a derecho la reserva de actividad a favor de la titulación de Arquitecto para desempeñar el puesto de Director de las Oficinas Técnicas Urbanísticas de Extremadura y de las titulaciones de Arquitecto, Arquitectura Técnica, Ingeniería de la Edificación o equivalente para los puesto de personal técnico de dichas oficinas que recoge el Decreto 143/2021 por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.
El Alto Tribunal deja sin efecto la sentencia del TSJ de Extremadura y, si bien reconoce la cobertura legal de la reserva de actividad a favor de la titulación de Arquitecto para acceder a los puestos de Director de las Oficinas Técnicas Urbanísticas, pronunciamiento que no compartimos, también reconoce de forma específica la idoneidad de las titulaciones habilitantes para ejercer la Arquitectura Técnica para desempeñar los puesto de personal técnico de dichas oficinas.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.5. de Decreto 143/2021, las oficinas “son equipos interdisciplinares de profesionales, encuadrados en la Mancomunidad de Municipios respectiva, que prestan asistencia técnica y jurídica a los municipios en materia de ordenación, gestión y disciplina urbanística y territorial, vivienda, habitabilidad, accesibilidad y movilidad.” Por su parte, el apartado 7 de dicho precepto define las funciones que desarrolla el personal adscrito a dichas oficinas: “El personal adscrito a las OTUDTS, desarrollará los trabajos propios de sus competencias profesionales, en los ámbitos de actuación de las oficinas, según los requerimientos de las Administraciones afectadas y en consonancia con el contenido de los convenios o resoluciones reguladoras de su funcionamiento. Sus funciones podrán consistir en la redacción de documentos de planeamiento o de gestión urbanística, informes técnicos o jurídicos, representaciones gráficas, asistencia a reuniones, visitas de inspección y las demás que sean necesarias para el desarrollo de las tareas de la oficina.”
La Sala de los Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo fija doctrina en el supuesto enjuiciado concluyendo lo siguiente:
“El artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en relación con lo dispuesto en el artículo 4.8 de la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, y el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, debe interpretarse, a la luz del principio jurisprudencial de libertad de acceso con idoneidad, en el sentido de que no se opone a una regulación reglamentaria de una Comunidad Autónoma que, en virtud de su potestad de autoorganización, instituye Oficinas Técnicas de asesoramiento a los municipios en materia de ordenación, gestión y disciplina urbanística y territorial, vivienda, habitabilidad, accesibilidad y movilidad, desarrollo rural, conservación y protección del medio ambiente y patrimonio cultural, cuya dirección se encomienda a profesionales titulados en Arquitectura o equivalente, y que está integrada por personal técnico cualificado en posesión de la titulación en Arquitectura, Arquitectura Técnica, o Ingeniería de la Edificación o equivalente, cuando, como acontece en el caso que enjuiciamos, el cumplimiento de dichos requisitos de competencia profesional resultan justificados de forma objetiva por concurrir razones imperiosas de interés general, referidas a bienes jurídicos relacionados con la protección del entorno territorial y urbano, así como la conservación del medio ambiente y del patrimonio histórico y cultural, siempre que sean proporcionados, no sean discriminatorios, y sean congruentes con la formación exigible, en términos de capacidad e idoneidad, para el desempeño de estas actividades y el ejercicio de dichas funciones de asesoramiento especializado.”
El hecho de que para ser personal técnico de estas oficinas se exija estar en posesión de las titulaciones habilitantes para ejercer la Arquitectura o la Arquitectura Técnica pone de manifiesto el reconocimiento por parte del Tribual Supremo de la especial idoneidad y competencia de los profesionales de la Arquitectura Técnica para prestar asistencia técnica en materia de ordenación, gestión y disciplina urbanística y territorial, vivienda, habitabilidad, accesibilidad y movilidad.
En consecuencia, esta sentencia viene a aclarar algún pronunciamiento judicial anterior que ha sido erróneamente interpretado por distintas Administraciones y organizaciones colegiales, que excluían cualquier competencia de los y las profesionales de la Arquitectura Técnica en el ámbito de la gestión y disciplina urbanística.
Descargar sentencia 27/2026 del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 2026.